El Tribunal Supremo declara la nulidad de las tarjetas de crédito revolving por usura cuando el interés remuneratorio sea notablemente superior al tipo medio aplicable, y la nulidad del interés ordinario cuando no sea transparente.

La sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de marzo de 2020, supone un importante refuerzo en la defensa de los consumidores que venían contratando créditos revolving. Así, sienta la doctrina jurisprudencial acerca de cuando se considera usurario un tipo de interés de una tarjeta de crédito revolving (en la sentencia, del 27,24%), declarando:

  • Se considera un interés remuneratorio usurario si es notablemente superior al interés normal del dinero.
  • La comparación se efectuará con el interés ordinario medio del producto en cuestión.
  • Las tarjetas revolving están dirigidas a clientes que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
  • Los clientes de estos créditos son deudores cautivos por la dinámica de funcionamiento de las tarjetas revolving.
  • La consecuencia de la declaración de nulidad de la tarjeta por usura, será la devolución las cantidades percibidas y cobradas.
  • Es posible plantear la nulidad de los intereses remuneratorios cuando no superen el control de incorporación y transparencia.

1. El crédito es usurario si el TAE es notablemente superior al interés normal del dinero.

La doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 25 de noviembre de 2015, no exige que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la citada Ley de Usura. Por consiguiente, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».En el presente caso, resulta evidente que se establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, infringiendo el art. 1 de la Ley de Usura. Así, la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales contenidos en dicho cuerpo legal.

Por tanto, el interés remuneratorio estipulado será notablemente superior al interés normal del dinero conforme al art. 315, párr. segundo del Código de Comercio: «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor». Por tanto, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la Tasa Anual Equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Por consiguiente, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero»: no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (SSTS 2/10/2001 y 25/11/2015).

2. La comparación se efectuará con el interés ordinario medio del producto en cuestión.

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La sentencia del Tribunal Supremo abre la puerta a miles de reclamaciones de los afectados por tarjetas de crédito usurarias.

3. Los clientes de las tarjetas revolving son deudores cautivos.

El Tribunal Supremo señala además que hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, dirigidas a un público que no puede acceder a otros créditos menos gravosos, así como las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Y concluye que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

4. La nulidad por usura del contrato conllevará la devolución de cantidades.

El carácter usurario del contrato conlleva su NULIDAD, calificada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo com “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” en STS núm. 539/2009, de 14 de julio. Y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de la Usura  esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, que indica en su tenor literal: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

5. Es posible plantear la nulidad de los intereses remuneratorios cuando no superen el control de incorporación y transparencia.

El consumidor puede ejercitar no sólo la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario, sino también por el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

Respecto del control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. El art. 5.1 párr. 2º LCGC dice que «No podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma». Por otro lado, el art. 7 apdo a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato.

Los consumidores tendrán derecho a recuperar el dinero abonado por los créditos o tarjetas de crédito revolving.